Artículo 542 del Código Civil
Art. 542. La remoción podrá ser provocada por
cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su
cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.
Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegado
a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
El juez podrá también promoverla de oficio.
Serán siempre oídos los parientes, y el ministerio
público.