Artículo 539 del Código Civil
Art. 539. Los tutores o curadores serán removidos:
1º. Por incapacidad;
2º. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su
cargo, y en especial por las señaladas en los artículos
378 y 434;
3º. Por ineptitud manifiesta;
4º. Por actos repetidos de administración descuidada;
5º. Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño
a las costumbres del pupilo.
Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser
removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o
descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará
otro tutor o curador en la administración.