Artículo 539 del Código Civil

Art. 539. Los tutores o curadores serán removidos:

1º. Por incapacidad;

2º. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su
cargo, y en especial por las señaladas en los artículos
378 y 434;

3º. Por ineptitud manifiesta;

4º. Por actos repetidos de administración descuidada;

5º. Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño
a las costumbres del pupilo.

Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser
removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o
descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará
otro tutor o curador en la administración.