Artículo 538 del Código Civil
Art. 538. Los curadores de bienes de ausentes, los
curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los
curadores de una herencia yacente, y los curadores
especiales, no tienen derecho a la décima. Se les
asignará por el juez una remuneración equitativa sobre
los frutos de los bienes que administran, o una cantidad
determinada, en recompensa de su trabajo.