Artículo 537 del Código Civil
Art. 537. En general, no se contarán entre los frutos
de que debe deducirse la décima, las materias que
separadas no renacen, ni aquellas cuya separación
deteriora el fundo o disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará entre los frutos la
leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace
con la regularidad necesaria para que se conserven en un
ser los bosques y arbolados.
La décima se extenderá, sin embargo, al producto de
las canteras y minas.