Artículo 535 del Código Civil

Art. 535. El guardador cobrará su décima a medida que
se realicen los frutos.

Para determinar el valor de la décima, se tomarán en
cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción
de los frutos, sino todas las pensiones y cargas
usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.