Artículo 525 del Código Civil
Art. 525. Si el juez en la primera instancia no
reconociere las causas de incapacidad alegadas por el
guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador
no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare
el fallo del juez a quo, será el guardador responsable de
cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse
de la guarda hayan resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o
curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse
interinamente de la tutela o curaduría.