Artículo 515 del Código Civil

Art. 515. En el caso del artículo precedente,
número 8º, el que ejerciere dos o más guardas de personas
que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se
le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la
guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.