Artículo 514 del Código Civil

Art. 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

1º. El Presidente de la República, los Ministros de
Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes
de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen
el ministerio público, los jueces letrados, el defensor de
menores, el de obras pías y demás defensores públicos;

2º. Los administradores y recaudadores de rentas
fiscales;

3º. Los que están obligados a servir por largo tiempo
un empleo público a considerable distancia de la comuna
en que se ha de ejercer la guarda;

4º. Los que tienen su domicilio a considerable
distancia de dicha comuna;

5º. El padre o la madre que tenga a su cargo el
cuidado cotidiano del hogar;

6º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad
habitual o han cumplido sesenta y cinco años;

7º. Los pobres que están precisados a vivir de su
trabajo personal diario;

8º. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando
casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no
se tomarán en cuenta las curadurías especiales.

Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría
que fuere demasiado complicada y gravosa;

9º. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o
más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto
en acción de guerra bajo las banderas de la República;

10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera
religión;

11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa
Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en
actual servicio; inclusos los comisarios, médicos,
cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea
o a las naves del Estado.