Artículo 506 del Código Civil
Art. 506. No pueden ser solos tutores o curadores
de una persona los acreedores o deudores de la misma,
ni los que litiguen con ella, por intereses propios o
ajenos.
El juez, según le pareciere más conveniente, les
agregará otros tutores o curadores que administren
conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes
del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.