Artículo 503 del Código Civil
Art. 503. El marido y la mujer no podrán ser
curadores del otro cónyuge si están totalmente separados
de bienes.
Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del
artículo 135, en el de separación convencional ni en el
evento de haber entre los cónyuges régimen de
participación en los gananciales, en todos los cuales
podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda
al marido o a la mujer.