Artículo 500 del Código Civil
Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los
que no hayan cumplido veintiún años.
Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría
al ascendiente o descendiente, que no ha cumplido
veintiún años, se aguardará que los cumpla para
conferirle el cargo, y se nombrará un interino para
el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador
testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero
será inválido el nombramiento del tutor o curador
menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría
que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos
años.