Artículo 50 del Código Civil
Art. 50. En los plazos que se señalaren en las
leyes, o en los decretos del Presidente de la República,
o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los
días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días
útiles, expresándose así, pues en tal caso no se
contarán los feriados.