Artículo 497 del Código Civil
Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría:
1º. Los ciegos;
2º. Los mudos;
3º. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;
4º. Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus
acreedores;
5º. Los que están privados de administrar sus propios
bienes por disipación;
6º. Los que carecen de domicilio en la República;
7º. Los que no saben leer ni escribir;
8º. Los de mala conducta notoria;
9º Los condenados por delito que merezca pena
aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;
10. Suprimido;
11. El que ha sido privado de ejercer la patria
potestad según el artículo 271;
12. Los que por torcida o descuidada administración
han sido removidos de una guarda anterior, o en
el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados,
por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.