Artículo 497 del Código Civil

Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría:

1º. Los ciegos;

2º. Los mudos;

3º. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;

4º. Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus
acreedores;

5º. Los que están privados de administrar sus propios
bienes por disipación;

6º. Los que carecen de domicilio en la República;

7º. Los que no saben leer ni escribir;

8º. Los de mala conducta notoria;

9º Los condenados por delito que merezca pena
aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;

10. Suprimido;

11. El que ha sido privado de ejercer la patria
potestad según el artículo 271;

12. Los que por torcida o descuidada administración
han sido removidos de una guarda anterior, o en
el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados,
por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.