Artículo 491 del Código Civil

Art. 491. La curaduría de los derechos del ausente
expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de
sus negocios un procurador general debidamente constituido;
o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que
en el caso de desaparecimiento conceda la posesión
provisoria.

La curaduría de la herencia yacente cesa por la
aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484,
por el depósito del producto de la venta en las arcas del
Estado.

La curaduría de los derechos eventuales del que está
por nacer, cesa a consecuencia del parto.

Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o
inversión completa de los mismos bienes.