Artículo 489 del Código Civil

Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto en los
artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos
a los curadores de bienes serán válidos, si justificada
su necesidad o utilidad, los autorizare el juez
previamente.

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se
declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no
autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será
responsable el curador de todo perjuicio que de ello
se hubiere originado a dicha persona o a terceros.