Artículo 488 del Código Civil

Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar la
forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar
aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no
ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario
de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas
la requiera.