Artículo 487 del Código Civil

Art. 487. El curador de los bienes de una persona
ausente, el curador de una herencia yacente, el curador
de los derechos eventuales del que está por nacer, están
sujetos en su administración a todas las trabas de los
tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar
otros actos administrativos que los de mera custodia y
conservación, y los necesarios para el cobro de los
créditos y pago de las deudas de sus respectivos
representados.