Artículo 486 del Código Civil
Art. 486. La persona designada por el testamento del
padre para la tutela del hijo, se presumirá designada
asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de
este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre.
Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no
tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria
potestad.