Artículo 485 del Código Civil
Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijo
póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a
cargo del curador que haya sido designado a este efecto por
el testamento del padre, o de un curador nombrado por el
juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de
las personas que han de suceder en dichos bienes, si no
sucede en ellos el póstumo.
Podrán nombrarse dos o más curadores, si así
conviniere.