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Artículo 484 del Código Civil

Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desde
el fallecimiento de la persona cuya herencia está en
curaduría, el juez, a petición del curador y con
conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos
los bienes hereditarios existentes, y se ponga el
producido a interés con las debidas seguridades, o si no
las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.