Artículo 483 del Código Civil
Art. 483. El magistrado discernirá la curaduría al
curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren
personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de
otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho
curador o curadores otro u otros, según la cuantía y
situación de los bienes que compongan la herencia.