Artículo 473 del Código Civil
Art. 473. En general, habrá lugar al nombramiento
de curador de los bienes de una persona ausente cuando
se reúnan las circunstancias siguientes:
1ª. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos
haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de
la falta de comunicación se originen perjuicios graves al
mismo ausente o a terceros;
2ª. Que no haya constituido procurador, o sólo le
haya constituido para cosas o negocios especiales.