Artículo 464 del Código Civil
Art. 464. Si se nombraren dos o más curadores al
demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la
persona a uno de ellos, dejando a los otros la
administración de los bienes.
El cuidado inmediato de la persona del demente no
se encomendará a persona alguna que sea llamada a
heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.