Artículo 462 del Código Civil
Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente:
1º. A su cónyuge no separado judicialmente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;
2º. A sus descendientes;
3º. A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya
paternidad o maternidad haya sido determinada
judicialmente contra su oposición o que esté casado con
un tercero no podrá ejercer el cargo;
4º. A sus hermanos, y
5º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
El juez elegirá en cada clase de las designadas en
los números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que
más idóneas le parecieren.
A falta de todas las personas antedichas tendrá
lugar la curaduría dativa.