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Artículo 459 del Código Civil

Art. 459. Podrán provocar la interdicción del demente
las mismas personas que pueden provocar la del disipador.

Deberá provocarla el curador del menor a quien
sobreviene la demencia durante la curaduría.

Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare
notable incomodidad a los habitantes, podrá también el
procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la
interdicción.