Artículo 459 del Código Civil
Art. 459. Podrán provocar la interdicción del demente
las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien
sobreviene la demencia durante la curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare
notable incomodidad a los habitantes, podrá también el
procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la
interdicción.