Artículo 455 del Código Civil
Art. 455. Las disposiciones indicadas en el artículo
precedente serán decretadas por el juez con las mismas
formalidades que para la interdicción primitiva; y serán
seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el
artículo 447; que en el caso de rehabilitación se limitarán
a expresar que tal individuo (designado por su nombre,
apellido y domicilio) tiene la libre administración de
sus bienes.