Artículo 454 del Código Civil
Art. 454. El disipador será rehabilitado para la
administración de lo suyo, si se juzgare que puede
ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá
renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.
Art. 454. El disipador será rehabilitado para la
administración de lo suyo, si se juzgare que puede
ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá
renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.