Artículo 449 del Código Civil

Art. 449. El curador del marido disipador
administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista
y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en
caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la
patria potestad.

El curador de la mujer disipadora ejercerá también,
y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos
que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando
ésta no le correspondiera al padre.