Artículo 448 del Código Civil
Art. 448. Se deferirá la curaduría:
1º. A los ascendientes, pero el padre o madre cuya
paternidad o maternidad haya sido determinada
judicialmente contra su oposición o que esté casado con
un tercero no podrá ejercer este cargo;
2º. A los hermanos, y
3º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de
las designadas en los números anteriores la persona o
personas que más a propósito le parecieren.
A falta de las personas antedichas tendrá lugar la
curaduría dativa.