Artículo 447 del Código Civil
Art. 447. Los decretos de interdicción provisoria o
definitiva deberán inscribirse en el Registro del
Conservador y notificarse al público por medio de tres
avisos publicados en un diario de la comuna, o de la
capital de la provincia o de la capital de la región, si
en aquélla no lo hubiere.
La inscripción y notificación deberán reducirse a
expresar que tal individuo, designado por su nombre,
apellido y domicilio, no tiene la libre administración
de sus bienes.