Artículo 440 del Código Civil

Art. 440. El curador representa al menor, de la misma
manera que el tutor al impúber.

Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare
conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna
parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo
su responsabilidad los actos del pupilo en esta
administración.

Se presumirá la autorización para todos los actos
ordinarios anexos a ella.

El curador ejercerá también, de pleno derecho, la
tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del
pupilo.