Artículo 436 del Código Civil
Art. 436. Llegado el menor a la pubertad, su tutor
entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio
de la ley.
En consecuencia, no será necesario que se le
discierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que
practique inventario. Las cuentas de la tutela y de la
curatela se rendirán conjuntamente.