Artículo 431 del Código Civil
Art. 431. Cuando los padres no hubieren provisto por
testamento a la crianza y educación del pupilo,
suministrará el tutor lo necesario para estos objetos,
según competa al rango social de la familia; sacándolo de
los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de
los frutos.
El tutor será responsable de todo gasto inmoderado
en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de
los frutos.
Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez
que, en vista de las facultades del pupilo, fije el
máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza
y educación.