🛈 Haz doble-click en el texto para compartir la línea exacta del artículo o poder guardarla dirección en tus favoritos.
00:03

Artículo 430 del Código Civil

Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o
bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si
muriese, habrían de suceder en sus bienes.

No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.