Artículo 430 del Código Civil
Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o
bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si
muriese, habrían de suceder en sus bienes.
No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.
Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o
bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si
muriese, habrían de suceder en sus bienes.
No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.