Artículo 427 del Código Civil

Art. 427. El que en caso de necesidad, y por amparar
al pupilo, toma la administración de los bienes de éste,
ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela
o curaduría, y mientras tanto procederá como agente
oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de
tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará
responsable hasta de la culpa levísima.