Artículo 42 del Código Civil

Art. 42. En los casos en que la ley dispone que
se oiga a los parientes de una persona, se entenderán
comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y
sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de
edad. A falta de consanguíneos en suficiente número
serán oídos los afines.

Serán preferidos los descendientes y ascendientes
a los colaterales, y entre éstos los de más cercano
parentesco.

Los parientes serán citados, y comparecerán a
ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el
Código de Enjuiciamiento.