Artículo 415 del Código Civil

Art. 415. El tutor o curador es obligado a llevar
cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada,
de todos sus actos administrativos, día por día; a
exhibirla luego que termine su administración; a restituir
los bienes a quien por derecho corresponda; y a pagar el
saldo que resulte en su contra.

Comprende esta obligación a todo tutor o curador,
incluso el testamentario, sin embargo de que el testador
le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya
condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo
no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador,
y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no
exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se
mirará como no escrita.