Artículo 410 del Código Civil
Art. 410. El tutor o curador podrá cubrir con los
dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a
beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de
plaza, mas para ello deberá ser autorizado por los otros
tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los
hubiere, o por el juez en subsidio.
Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz
o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier
otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor
o curador por los otros tutores o curadores generales, o
por el juez en subsidio.