Artículo 407 del Código Civil

Art. 407. No podrá el tutor o curador dar en arriendo
ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más
de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por
más número de años que los que falten al pupilo para llegar
a los dieciocho.

Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento
para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del
predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí
señalados.