Artículo 406 del Código Civil

Art. 406. El tutor o curador deberá prestar el
dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades,
al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.

Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la
adquisición de bienes raíces.

Por la omisión en esta materia, será responsable
de lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero
ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta
y sin peligro.