Artículo 402 del Código Civil

Art. 402. Es prohibida la donación de bienes raíces
del pupilo, aun con previo decreto de juez.

Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse
donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo;
y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como
la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a
un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con
tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo,
y que por ellas no sufran un menoscabo notable los
capitales productivos.

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o
de lícita recreación, no están sujetos a la precedente
prohibición.