Artículo 395 del Código Civil
Art. 395. No obstante la disposición del artículo 393,
si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre
los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo
decreto para su enajenación.
Tampoco será necesario decreto judicial para la
constitución de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre
bienes raíces que se han transferido al pupilo con la
carga de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre.