Artículo 393 del Código Civil
Art. 393. No será lícito al tutor o curador, sin
previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del
pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni
enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor
de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino
por causa de utilidad o necesidad manifiesta.