Artículo 392 del Código Civil
Art. 392. Si en el testamento se nombrare una
persona a quien el guardador haya de consultar en el
ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado
a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo,
cesará su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare expresamente que
el guardador proceda de acuerdo con el consultor,
tampoco cesará la responsabilidad del primero por
acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia
entre ellos no procederá el guardador sino con autorización
del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.