Artículo 378 del Código Civil
Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar
los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al
discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la
administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez, según las circunstancias, podrá restringir o
ampliar este plazo.
Por la negligencia del guardador en proceder al
inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar
en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como
sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda
pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo,
de la manera que se dispone en el artículo 423.