Artículo 375 del Código Civil
Art. 375. Son obligados a prestar fianza todos los
tutores o curadores, exceptuados solamente:
1º. El cónyuge y los ascendientes y descendientes;
2º. Los interinos, llamados por poco tiempo a servir
el cargo;
3º. Los que se dan para un negocio particular, sin
administración de bienes.
Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el
pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere
persona de conocida probidad y de bastantes facultades
para responder de ellos.