Artículo 372 del Código Civil

Art. 372. El magistrado, para la elección del tutor
o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo,
y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir
entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 363.

Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle
para la tutela o curaduría dativa.