Artículo 368 del Código Civil

Art. 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo
no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o
madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han
reconocido a un tiempo, el padre.

Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se
hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de
inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso
anterior, es llamado a ejercerla.

Si la filiación no ha sido determinada o si la
filiación ha sido establecida judicialmente contra la
oposición del padre o madre, la guarda del hijo será
dativa.