Artículo 367 del Código Civil
Art. 367. Los llamados a la tutela o curaduría
legítima son, en general:
Primeramente, el padre del pupilo;
En segundo lugar, la madre;
En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y
otro sexo;
En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del
pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los
ascendientes del pupilo.
Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre
o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá
entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes,
entre los colaterales aquí designados, la persona que le
pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare;
y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de
una, y dividir entre ellas las funciones.