Artículo 360 del Código Civil
Art. 360. No obstante lo dispuesto en el artículo
357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán
nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos,
cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes,
que no se les deba a título de legítima.
Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan
o dejan al pupilo.